En un JUICIO DE AMPARO, contra una ORDEN DE ARRAIGO expusimos los conceptos de violación y la fundamentación para demostrar que un ARRAIGO que es dictado por un juez del fuero común, es inconstitucional.
Así, en el amparo indirecto 639/2006 del juzgado 3ro Distrito del Centro Auxiliar de la 5ta Región, se declaró a nuestro favor la inconstitucional la orden de ARRAIGO
Les comparto los CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
“…Causa agravio a los suscritos, el acto reclamado, toda vez que violenta en mi perjuicio los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, garantía judicial, debido proceso, impartición de justicia y de legalidad previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 20 apartado A fracciones V, IX y X, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 9.1, 14.2, 14.3 incisos d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cardinales 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arábigos 7.1, 7,2, 7.3, 8.2 fracciones b), c), f), 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; y el numeral 127 Bis del Código de Procedimientos Penales de Zacatecas
En base a los preceptos legales invocados, se desprende que el acto reclamado violenta flagrantemente los siguientes
• El derecho humano a la libertad personal;
• El derecho humano a las detenciones arbitrarias;
• El derecho humano a la seguridad jurídica;
• El derecho humano a la legalidad;
• El derecho humano al debido proceso;
• El derecho humano a audiencia y defensa;
• El derecho humano a la justicia completa e imparcial;
• El derecho humano a la protección judicial;
• El derecho humano a la presunción de la inocencia;
• El derecho humano a la comunicación previa y detallada;
• El derecho humano a interrogar a quien lo acusa o depone contra él;
• El derecho humano a que la autoridad no recabe las pruebas en violación a los derechos humanos.
• El derecho humano al que tiene todo ciudadano mexicano a la obligación del estado a respete sus derechos humanos;
• El derecho humano a recurso efectivo, sin restricciones; así como a su cumplimiento
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Causa agravio al suscrito, el acto reclamado, toda vez que violenta en mi perjuicio los derechos fundamentales antes señalados, en virtud de que de la resolución de ARRAIGO de fecha 04 cuatro de junio de 2015 dos mil quince, emitida por la ordenadora, el titular del Juzgado Primero del ramo Penal del Distrito Judicial de la capital de Zacatecas, relacionada con la averiguación previa 064/2012 que se instruye contra el suscrito quejoso, por la autoridad ejecutora, el Titular del Ministerio Publico número 1 para asuntos, el cual fue dictado, sin haber sido cumplidas las formalidades y los requisitos de los artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos preceptos legales de los Tratados Internacionales invocados
Ya que violenta en mi perjuicio los derechos fundamentales antes señalados, en virtud de que la reforma a los artículos 16 a 22, 73, fracciones XXI y XXIII, 115, fracción VII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue trascendente para el sistema de procuración e impartición de justicia en materia penal, pues estableció un nuevo modelo de justicia penal que transformó el sistema mixto en acusatorio u oral; entre otras modalidades, introdujo la figura del arraigo a través de la cual se permite limitar la libertad personal tratándose de delitos de delincuencia organizada, bajo ciertos requisitos que la propia Constitución señala. Es así que a partir de esa fecha el referido artículo 16 reguló constitucionalmente la procedencia del arraigo, reservándola para delitos de delincuencia organizada, respecto de los cuales por disposición expresa del diverso precepto 73, fracción XXI, corresponde legislar en exclusiva al Congreso de la Unión; de ahí que a partir de esa data los Congresos Locales carecen de competencia para legislar en esa materia.
Hay que subrayar que en la misma reforma se modificó la fracción XXI del artículo 73, en la que se establece como competencia exclusiva de la Federación el legislar en materia de delincuencia organizada, quedando la facultad accesoria del arraigo como exclusiva de las autoridades federales, y su artículo décimo primero transitorio modifica temporalmente el alcance del arraigo hasta la entrada en vigor del sistema penal acusatorio federal, posibilitando la emisión de órdenes de arraigo en casos distintos a los de delincuencia organizada, en un lugar específico y por un término más limitado, para permitirlo en delitos graves, en el domicilio del indiciado y hasta por un máximo de cuarenta días. Sin embargo, este artículo décimo primero transitorio en ningún momento modifica la competencia federal para emitir una orden de arraigo, ni permite que los ministerios públicos o jueces locales emitan estas órdenes. La racionalidad del transitorio sólo se refiere a la entrada en vigor del sistema acusatorio a nivel federal, modificando las circunstancias materiales, de tiempo, modo y lugar para emitir la orden de arraigo, pero no modifica la competencia federal para hacer competentes a las autoridades locales para emitirla. Por ello, una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, no puede ser considerada constitucional, ya que ni el titular del Juzgado Primero del ramo Penal del Distrito Judicial de la capital de Zacatecas, es autoridad competente para emitirla, ni el titular del Ministerio Publico número 1 para asuntos especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas para solicitarla, aun cuando el delito por el que se solicitó fuera considerado grave
Cabiendo señalar que la orden de arraigo ordenada sobre mi persona, al ser inconstitucional, por no estar facultado el juez que la ordeno a decretarla, no está sujeta a la posibilidad de que se me pretenda atribuir un delito considerado como grave, porque por un lado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el arraigo es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, es obligatoria para los tribunales federales, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 192 de la misma ley; pero por otro al decretar que los jueces locales carecen de atribuciones para decretar un arraigo, entonces, no se puede basar un hecho presuntamente legal, en un acto claramente inconstitucional, como lo es un arraigo decretado por un juez local, en este sentido la suspensión debe otorgarse para el efecto de que el quejoso quede en libertad personal…»