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Aspectos penales de los contratos

El convenio es el género y contrato es la especie. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Hablar de “Fraude Contractual” parece ser una contradicción, pues el fraude es una conducta tipificada como delito, en tanto que, el contrato es un acuerdo de voluntades para crear, cómo es posible que, a través de la celebración de un contrato, acto civilmente lícito puede simultáneamente, constituir un ilícito penal.

La “Sanción Civil” se orienta por el interés satisfaciente y sólo como efecto indirecto y no queriendo puede ser dolorosa, por ejemplo, un embargo, la pérdida de la patria potestad, la entrega de un inmueble, en un juicio reivindicatorio o el lanzamiento en un juicio de arrendamiento

La “Sanción Civil” tiene por objeto remover la violación y tiende a que el mandato o derecho concreto se cumpla en un caso determinado, en tanto que, la “Sanción Penal” se aplica porque no se cumplió el mandato.

La “Sanción Penal”, las penas, medidas de seguridad o correctivas, son aquellas que tienen a mantener el orden social y la posibilidad de mantener una convivencia pacífica.

El fraude contractual

En materia penal, comete el delito de Fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro o beneficio indebido, para sí o para otro. Por su parte en materia civil, se entiende por dolo en los contratos cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a uno de los contratantes, y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido; el consentimiento no es válido si ha sido sorprendido por dolo, luego entonces el dolo o mala fe de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquella anulan el contrato si ha sido causa determinante de este acto jurídico. Son evidentes los elementos comunes a ambos ilícitos:

a) El engaño elemento típico del fraude en nada se distingue de la sugestión o artificio que prevé el Código Civil para inducir a error a uno de los contratantes

b) La conducta omisiva a que se refiere el Código Penal como aprovechamiento del error en que se haya la víctima, corresponde 16 el concepto civil de mala fe como disimulación del error uno de los contratantes, una vez conocido.

La diferencia entre ambos ilícitos debemos buscarla en el tipo penal.

El tipo penal al indicar que el activo se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido, nos señala que se trata de un delito destinado a proteger el patrimonio. Mientras la legislación civil, al configurar el dolo y la mala fe como vicios del consentimiento, pretende asegurar la libre manifestación de la voluntad en las relaciones contractuales.

Un contrato no deseado no implica “per se” un perjuicio patrimonial, es decir, el consentimiento puede estar viciado por dolo y sin embargo no sufrir el patrimonio del engañado.

Solo cuando se da un desequilibrio económico entre prestación y contraprestación, podrá afirmarse además del ataque a la buena fe contractual, la lesión al patrimonio ajeno.

Para que se tipifique el fraude contractual, es necesario como en cualquier otro caso que, estén presentes todos y cada uno de los elementos que configuran este delito. Lo que lo hace individualizable es la utilización de una relación contractual en el desarrollo de su dinámica comisiva, se trata de una conducta engañosa dirigida a captar maliciosamente el consentimiento de la otra parte contratante, de tal forma que resulte perjudicial para su patrimonio, bien porque exista un desequilibrio patrimonial o por el inicial propósito de incumplimiento que alberga la voluntad del estafador.

El engaño debe ser anterior al error y al acto de disposición, de otra manera no podría encontrarse en el origen causal de los mismos. El dolo es inicial o precedente, antecede a la totalidad de la conducta delictuosa. Tanto el engaño como el dolo del activo deben ser anteriores a la celebración del contrato, de otra forma nos llevaría a sancionar equivocadamente como fraude maniobras o engaños a los que recurre un deudor que a posteriori no quiere o no puede cumplir con las obligaciones contraídas.

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